| Sala Segunda
VALIDAN PENSIÓN POR VIUDEZ ANTE SEPARACIÓN INVOLUNTARIA DE CÓYUGES
· CCSS debe otorgar subsidio a mujer.
· Reiteran que dependencia no debe ser absoluta para optar por pensión.
La imposibilidad de salud que medió entre un matrimonio y que provocó su separación involuntaria, no puede ser tomada como causal para no otorgársele a la mujer la pensión por viudez. A esta determinación llegó la Sala Segunda en su resolución 2009-001305.
“…se desprende de las probanzas que la relación de convivencia bajo un mismo techo y mutuo auxilio entre la pareja continuó, hasta que posteriormente, -obedeciendo a motivos de salud de ambos cónyuges- fueron separados sin que pudieran negarse a ello, por cuanto la señora ... sufrió un quebranto de salud que le impedía atender a don … quien sufría de una enfermedad terminal”, recalcó el fallo de casación laboral.
Para los magistrados la separación del matrimonio se originó por factores ajenos a la voluntad de ambos, ante la imposibilidad por motivos de salud de la mujer para poder atender a su esposo.
“La situación que se presenta no es desconocida en nuestra sociedad, cuando las personas llegan a una edad avanzada, se incrementa el grado de vulnerabilidad, porque en muchas ocasiones, se les imponen conductas o situaciones, que ellos no desearían enfrentar, pero dado el nivel de dependencia, consecuencia de la edad, tienen que aceptarlas, como en el caso de estudio, aunque como quedó demostrado, dado su precario estado de salud y el de su esposo, pese a que doña … no quería separarse de su consorte, no quedó más remedio que aceptar esa separación y conformarse con las visitas que se realizaban. Así las cosas, no es aceptable la tesis de que entre estas personas existió una separación de hecho”, señaló la resolución.
La Sala Segunda indicó “si bien el artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, establece como requisitos para tener derecho a una pensión por viudez la convivencia del cónyuge supérstite con el causante de forma continua y bajo el mismo techo, en el caso bajo análisis, se demostró que doña ... no convivió, durante los últimos años con don …, bajo el mismo techo, por circunstancias ajenas a su voluntad, de manera que no existió la separación en el sentido estricto, ya que fue un rompimiento de convivencia continua involuntaria en búsqueda de la mejor atención que ambos cónyuges urgían”.
Para el Alto Tribunal de Casación Laboral, de la prueba aportada se concluyó que la mujer convivió en forma normal con su esposo por aproximadamente 35 años y que para su manutención dependía de la pensión que percibía el señor, antes de su traslado al hogar de una sus hijas y que después de este el hombre continuó destinando parte de su pensión para cubrir algunas de las necesidades de manutención y servicios de electricidad, agua y teléfono de su esposa y que se complementaba con alguna colaboración de los hijos e hijas de la pareja, “…lo que no significa que la actora contara con medios suficientes para vivir, sino que se ajustó a vivir con un presupuesto, que por las circunstancias exigía el sacrificio de sus propias necesidades para ser solidaria con su esposo.
Además se citó el criterio de esta Sala en cuanto a que la dependencia económica no tiene que ser absoluta para recibir la pensión por viudez, como se estableció en la resolución 349 del 25 de octubre de 1995 que indicó que : “
“No resulta válido el argumento sostenido durante el transcurso del proceso y reiterado en el recurso, de que necesariamente, tenga que haberse dado una relación de dependencia completa, porque la norma no lo exige de ese modo, como tampoco ordena que la ayuda deba haber sido para el sostenimiento total. Si bien, se desprende de los autos, que la actora cuenta con la ayuda económica de otros hijos (documento de folio 25), el dinero suplido por el asegurado fallecido, podía ser utilizado en la satisfacción de otras necesidades también fundamentales, pues como se dijo, la norma reglamentaria no exige una dependencia en términos absolutos…”.
La demanda laboral la presentó la mujer ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas en enero del 2007, en la que solicitó que se obligue a la CCSS a pagarle una pensión por viudez, a partir de la defunción de su esposo, así como los aguinaldos dejados de pagar.
El Juzgado declaró con lugar la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar a la actora una pensión por viudez a partir de la gestión administrativa, “…debiéndose actualizar la misma conforme a los aumentos de ley, y cancelarse los aguinaldos no reconocidos. Se condena a la institución accionada al pago de los intereses y conforme a lo solicitado por la parte actora se harán a partir de la fecha de la presentación de la pensión, o sea, desde el 16 de enero de 2007 y hasta su efectivo pago”.
La demandada apeló ante el Tribunal de Trabajo de Puntarenas, órgano que confirmó la sentencia recurrida. Finalmente la entidad de seguro social elevó el caso ante la Sala Segunda por considerar que se realizó una aplicación incorrecta del artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte ante una supuesta dependencia económica por parte de la accionante, pues alegaron que dicha dependencia se interrumpió por la gravedad del esposo, cuyos fondos los destinó al tratamiento de su delicada condición de salud.
Argumentaron que la actora no cumplió con los requisitos legales para acceder a una pensión por muerte de su esposo por no reunir lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento sobre dependencia económica del fallecido y convivir bajo el mismo techo al momento del deceso, que son elementos complementarios.
Sin embargo, la Sala Segunda confirmó la sentencia que otorgó la pensión por viudez a la mujer, por la argumentación antes expuesta. | | |
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