| Resolución Sala Segunda
NEGOCIO CATALOGADO COMO INDUSTRA
TURÍSTICA DEBE PAGAR DÍAS LIBRES
· Ex trabajador recibirá recursos dejados de percibir por días libres que no se le concedieron en el tiempo que duró relación laboral.
· Resolución señala que no se puede desconocerse el ejercicio del comercio que realiza hotel.
· La Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico no aborda, expresa ni implícitamente, el tema laboral por lo que debe aplicarse al trabajador el Código de Trabajo.
Reconocer el derecho de un ex salonero de un hotel para que se le pague los días libres que no se le concedieron durante la relación laboral, fue lo que ordenó una resolución de la Sala Segunda.
Para los magistrados del Alto Tribunal de Casación Laboral no es aceptable el reclamo que señalara la empresa demandada al indicar que el hotel se encuentra catalogado en el campo de la industria turística y por tanto está contemplado dentro de la excepción del pago del día libre.
Según estableció dicha Sala la Ley de Incentivos para el Derecho Turístico declara de utilidad pública la industria del turismo, es decir, prevé a la hotelería como una actividad turística, sin embargo no advierte ninguna regulación orientada o concerniente a normar el aspecto laboral.
“…evidentemente la cobertura de ese campo-el laboral- quedó sujeta a lo dispuesto en el Código de Trabajo, el cual es una ley de orden público a cuyas disposiciones deben sujetarse todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades”, señaló la sentencia 2009-001007.
Aunado a la esta argumentación, la Sala Segunda dejó claro que no puede desconocerse que la actividad turística involucra el ejerció del comercio, por lo que debe aplicarse el artículo 152 del Código de Trabajo que establece que este grupo de trabajadores disfrutan el descanso semanal con goce de salario y en caso de que mediara duda sobre el tema debe aplicarse el artículo 17 del Código Laboral que dispone que ““Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social”.
Dicho principio protector reconoce tres reglas específicas para su aplicación, la del in dubio pro operario; la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa. “La primera supone, en el caso de que una norma admita varias interpretaciones, que debe acogerse aquella más favorable al trabajador. La segunda, determina que en caso de que haya más de una norma aplicable, se opte por aquella que sea más favorable y la última impone el criterio de que la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador (una situación concreta anterior debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar)”, puntualizó el fallo de casación laboral.
Por esta razón, la Sala Segunda revocó el fallo recurrido únicamente en cuanto denegó al actor el pago del descanso semanal, “…para en su lugar obligar a la sociedad accionada a pagar el descanso semanal de toda la relación laboral, en la suma de un millón setecientos cincuenta y dos mil novecientos colones”.
La demanda laboral la presentó en diciembre del 2005 ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, un hombre que se trabajaba como salonero de un hotel de la zona. El actor solicitó que se obligara a la sociedad demanda a pagarle los reajustes de salario de los meses en los que se le canceló menos del mínimo legal, los días libres de toda la relación laboral y otros extremos laborales.
El demandante indicó que en abril del 2000 inició como salonero de servicio al cuarto en el hotel demandado y su salario se pagaba por horas, por lo que alegó que no recibió días libres, salvo cuando había pocos huéspedes pero no fueron debidamente canceladas. La carta de despido la recibió en junio del 2005 por lo que solicitó el pago de los extremos laborales y entre ellos el reconocimiento de sus días libres.
El hotel alegó que por el tipo de servicios que brinda, a los trabajadores se les cambia de turno según la temporada, por lo que el salario se cancela por horas, lo que evita que la jornada sea específica o taxativa. Además reiteró que el Ministerio de Trabajo se ha pronunciado respecto a la modalidad del pago por horas, indicando que las empresas en el campo de la industria tendrán derecho a pagar a sus trabajadores por hora sin tener que cancelar el día de descanso por no ser laborados y que las que están en el campo del comercio deberán tomar en consideración dentro del salario del trabajador el día libre no laborado.
Según indicaron los representantes del hotel, ellos se encuentran catalogados en el campo de la industria turística y por tanto están contemplados dentro de la excepción de pago del día libre.
El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda impuesta y ordenó a la empresa turística el pago de las diferencias salariales dejadas de cancelar al actor. La sentencia fue confirmada por el Tribunal de Trabajo de Puntarenas que confirmó la sentencia.
Ambas partes elevaron el caso ante la Sala Segunda, la cual finalmente reconoció el pago de las diferencias salariales a favor del actor, sino también la cancelación de los días libres durante el período en el que duró la relación laboral.
| | |
|