| SENTENCIA EN PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD ADMITIÓ REVISIÓN
· Caso admitió trámite pese a ser cosa juzgada, por la imposibilidad de contar con la prueba de marcadores genéticos.
· Resguardan obligación de atender el interés superior del niño o niña.
Que un niño lleve el apellido del hombre a quien se le comprobó su paternidad y que se le reconozcan todos los derechos que asisten al menor por esta condición, fue lo que ordenó la Sala Segunda, al resolver una revisión de una sentencia sobre un proceso de investigación de paternidad.
“…se anulan las sentencias del Juzgado de Familia de Heredia…En su lugar, se deniegan las excepciones de falta de derecho y cosa juzgada opuestas por el demandado y se acoge la demanda incoada por... contra... y en consecuencia se declara que el menor..., es hijo del accionado, por lo que de ahora en adelante deberá llamarse..., y tendrá todos los derechos que se derivan de esa nueva condición. Son ambas costas a cargo del demandado. Una vez firme la presente resolución, inscríbase esta sentencia al margen del tomo…, folio…, asiento…, Provincia de Heredia, de la Sección de Nacimientos del Registro Civil”, estableció la sentencia 2009-000266.
Dicho fallo se dicta luego de que la actora acudiera ante la Sala Segunda como última instancia para resguardar los derechos de su hijo, pues luego de iniciar una primera demanda de investigación de paternidad desistió de continuar el proceso.
La mujer había llegado a un acuerdo extra judicial con el hombre, de abandonar el proceso judicial y éste se comprometía a darle una ayuda económica mensual.
Ante dicha situación, el Juzgado de Familia de Heredia en sentencia del 2000 estableció que no había prueba de que entre la actora y el demandado existiera una relación y que de esa relación la actora quedara embarazada del demandado, por la no presentación de pruebas.
Sin embargo, el demandado no cumplió con su obligación y esto motivó a la actora a iniciar un nuevo proceso. Pese a que aportaron las pruebas testimoniales y científicas la sentencia del Juzgado (2007) fue de acoger la excepción de cosa juzgada, ante la existencia de un fallo anterior.
Esta situación estableció el recurso de revisión como único medio para resolver el conflicto.
“…para volver a discutir el tema en la sede judicial, la actora tuvo, conforme se analizó, que plantear el recurso de revisión que se conoce. La revisión es un recurso excepcional, que procede contra fallos firmes únicamente en los taxativos y específicos supuestos del artículo 619 del Código Procesal Civil, amén de que para esta materia específica, la Sala Constitucional estimó en el citado voto que “la sentencia vertida en un proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte considerativa”, esto es que “si en un proceso anterior se discutió la filiación o paternidad, habiéndose dictado sentencia con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, y le fue imposible a la parte actora, por el estado de desarrollo de la técnica y de la ciencia, contar con la prueba de marcadores genéticos o se lo impidió alguna causa de fuerza mayor, nada le enerva la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para que se declare la nulidad de la sentencia firme”, resaltó el fallo del Alto Tribunal de Casación de Familia.
En este caso en particular, los magistrados corroboraron que ante los hechos expuestos en esta demanda, es válido que las personas puedan ver viable una salida amigable, sobre todo cuando está de por medio un menor cuya paternidad es la que se pretende dilucidar en el proceso. “…es factible que la actora haya sido engañada y que su voluntad respecto del proceso haya sido viciada ante la creencia de que el demandado iba a asumir sus responsabilidades”, señaló la resolución.
Aunado a esto, el dictamen médico legal emitido por la Sección de Bioquímica del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), concluyó que el demandado no se excluye como padre biológico de menor, cuya paternidad se investiga. (estudio otorga una probabilidad de paternidad del 99.99989360254%, que corresponde a una paternidad prácticamente probada).
La Sala Segunda recalcó que en esta materia los tribunales de justicia, al adoptar sus sentencias, así como en la interpretación de las normas procesales, deben atender al interés superior del niño como lo establecen los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el 1 y 112 del Código de Niñez y la Adolescencia.
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