| SALA III CONFIRMA SENTENCIA DE 25 AÑOS POR AGRESIÓN A MUJER
Recurrente alegaba que por haber tenido una convivencia pasajera no era aplicable el artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres
Un hombre de apellidos Rivera López interpuso Recurso de Casación ante la Sala Tercera de la Corte, contra una sentencia condenatoria por intentar provocar la muerte a una mujer a golpes.
Inicialmente, este caso fue resuelto por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia Nº 246-2010 que declaró a Rivera López autor responsable de un delito de tentativa de femicidio en perjuicio de una mujer, imponiéndole una pena de veinticinco años de prisión. El defensor del imputado argumentó errónea la aplicación del artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, pues la convivencia por pocos meses no era protegida en dicha norma.
“De ser ciertos los hechos, los mismos configuran una tentativa de homicidio simple, entendiendo que lo que existió entre la ofendida y su representado fue una convivencia pasajera y ocasional no protegida por la norma que le fue aplicada, y a partir de ello, solicitó que se anule la sentencia, en lo que respecta a la calificación jurídica otorgada a los hechos, y se recalifiquen los mismos conforme a derecho corresponda, ordenándose un reenvío para la fijación de la pena” señaló el abogado.
No obstante, La Sala Tercera al resolver el recurso de casación en voto No. 2010-001416 señaló que la norma penal fue correctamente aplicada.
“Es claro, que la conducta realizada por … Rivera López sí se subsume en el tipo penal de femicidio, en tentativa, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (en relación con el artículo 24 del Código Penal). Dicho tipo penal sanciona con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien: “…dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no…”, así consta en la resolución de la Sala Tercera.
También se estimó que pese a la inconformidad del impugnante, este Despacho avala el proceder del a quo, al haber considerado que la relación personal existente entre el imputado y la ofendida -quienes tenían algunos meses de convivir como pareja en el mismo domicilio- sí se encontraba amparada por la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, integrando para ello, la redacción del artículo 21 de dicha ley, con lo dispuesto en el artículo 2) de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención De Belém do Pará), al ser ésta última, una norma de mayor rango que protege en mayor medida los derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia, a la cual, además, la misma ley remite como fuente de interpretación, según se ha indicado
Dicha Sala concluyó además que los Juzgadores efectuaron una fundamentación intelectiva válida y suficiente de la prueba. De esta forma se confirmó la sentencia de veinticinco años de cárcel al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto.
| | |
|