| RIESGO EN SERVICIO POR INTERNET ESTABLECE RESPONSABILIDAD DE BANCOS
· En casos de sustracción de dineros mediante transacción bancaria por internet.
· Confirman sentencias de retribuir dineros sustraídos a clientes.
La obligación de dos entidades bancarias estatales de asumir el reintegro de los dineros sustraídos a varios clientes que entablaron un trámite procesal contencioso administrativo en su contra por la sustracción de dinero de sus cuentas bancarias por Internet, quedó en firme luego de que la Sala Primera de la Corte declara sin lugar los recursos de casación presentados por los representantes legales de los bancos.
Uno de los aspectos que pesó en los fallos que dictaron los magistrados de la Sala de Casación de lo Contencioso Administrativo, fue la existencia de un riesgo dentro del funcionamiento propio del servicio que las entidades financieras ofrecen en Internet, donde su función esencial de intermediación financiera incluye la captación de fondos provenientes del ahorro del público y que lleva implícita su custodia tanto desde el punto de vista físico como del registro electrónico.
De acuerdo con el fallo de casación, la responsabilidad que le imputó a los bancos se fundamentó en la existencia de un riesgo, como origen del daño y no en la sustracción del dinero por un tercero.
“…las pretensiones de la sociedad actora fueron acogidas por el Tribunal, quién consideró que el funcionamiento del sistema de banca electrónica presenta una peligrosidad tal que permite imputar los daños irrogados al banco. La experiencia confirma que las transacciones realizadas por Internet presentan cierto nivel de riesgo, por lo que las generalidades apuntadas en el considerando anterior resultan aplicables… No cabe duda que se encuentra sometida a una ineludible obligación de garantizar la seguridad de las transacciones realizadas, ya sea en ventanilla o mediante cualquier otro medio puesto a disposición de los clientes, la cual debe abarcar, necesariamente, el uso de todos aquellos mecanismos disponibles que le permitan contar con un mayor grado de certeza en cuanto a la identificación de las personas que se encuentran facultadas para realizar transacciones electrónicas desde las cuentas”, puntualizó la resolución 000394-F-S1-2009.
Según explicó la Sala Primera, la actividad bancaria genera por sí misma un elevado nivel de riesgo, el cual se acentúa en el servicio que se brinda por Internet , lo que demanda a la entidad un redoblamiento de los márgenes y dispositivos de seguridad en los diferentes niveles, tanto en las actividades propias y directamente desplegadas por sus funcionarios y contratistas, como en lo relativo a los medios que sus clientes deben utilizar para acceder y recibir el servicio, el cual es desplegado, promocionado e implementado por la entidad bancaria, de ahí que no puede ser admisible el argumento de la parte demandada para eximirle de responsabilidad, que Internet no es del banco.
“El medio para acceder a la plataforma del Banco no se trata, por ende, de un foco ajeno de riesgo, sino de un instrumento consustancial al servicio que presta; si se quiere, forma parte intrínseca de la actividad, que si bien es accesorio a la actividad del intermediario, resulta imprescindible. De allí que los mecanismos de garantía al cliente –usuario-, deben darse no solo dentro de los muros informáticos del propio Banco, sino también en el camino de acceso a él como parte del servicio. No en vano, el Sistema Financiero se ha abocado, en general, a la implementación de mecanismos de doble identificación, al mejoramiento de las claves y, en general, el uso de sistemas recientes como la utilización de tockens, claves cambiantes, llaves con dispositivos especiales, entre otros”, puntualizó la resolución de casación de lo contencioso administrativo.
Para la Sala Primera, en aplicación del numeral 35 de la Ley del Consumidor, se apuntó la existencia de una relación de consumo dentro de la cual se produjo un daño como consecuencia de un servicio riesgoso, lo que despliega el régimen de responsabilidad objetivo, aunado al hecho de que no se demostró la existencia de causas eximentes (culpa de la víctima, hecho de tercero o fuerza mayor) que liberen de responsabilidad al Banco.
“…la responsabilidad se da por el funcionamiento del servicio, por lo que el canon de cita no tiene efectos respecto de la aplicación del numeral 35 de la Ley de Defensa del Consumidor. El fundamento de la resolución es la existencia de un riesgo que, en los términos de la Ley de Protección al Consumidor, genera el deber de reparar los daños derivados del servicio, salvo la existencia de una causal eximente de responsabilidad, lo que no implica el desconocimiento de los acuerdos –por adhesión- entre las partes”, señaló la sentencia de casación.
También se resaltó la posición que debe asumir el cliente, quien tiene cumplir una serie de deberes que le impone la buena fe contractual, “…no cabe duda que es su responsabilidad el garantizar el manejo adecuado de la clave de acceso, así como seguir las recomendaciones dadas por las entidades financieras en materia de seguridad. La decisión de ser beneficiario de estos servicios lleva aparejado un deber de diligencia que, en caso de ser incumplido, podría liberar de responsabilidad al prestatario. No resulta admisible, de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, relevar al cliente de sus deberes de prudencia en aquellos aspectos que forman parte de su ámbito personal de control, como lo es el lugar donde realiza la conexión, así como utilizar equipos de cómputo adecuados y con los programas informáticos adecuados para garantizar la seguridad de la información”.
Hasta el momento se registran cinco casos que la Sala Primera ha resuelto confirmar la sentencia recurrida y establece la obligación de los bancos de reintegrar a los clientes los dineros sustraídos por la Internet.
Uno de estos casos lo presentó una sociedad anónima contra el Banco de Costa Rica. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda , Sección Quinta resolvió en setiembre del 2008 declarar con lugar la demanda presentada y condenó a la entidad bancaria al pago de la suma sustraída de la cuenta corriente que ascendió a $4040, así como los intereses que se generarían a partir de la sustracción y hasta su efectivo pago. La sustracción ocurrió en enero de ese mismo año.
Esta entidad financiera también recibió una sentencia condenatoria al pago de los daños y perjuicios ocasionados contra una señora de apellido Arroyo Vargas y resarcir los fondos que le sustrajeron mediante transferencia bancaria $4379,53 en la cuenta de ahorro en dólares y ¢1 489 290 , más los intereses.
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