| PARTICIPACION DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y EL PODER EJECUTIVO EN LA MINERIA METALICA A CIELO ABIERTO.
En vista de que el recurso de amparo 08-14068-0007-CO relacionado con el caso Crucitas ha sido notificado a las partes involucradas, la Sala Constitucional considera importante dar a conocer a la opinión pública dos considerandos expuestos en la sentencia 2010-6922, que indican lo siguiente:
“I.- De previo. Sobre la responsabilidad política en la minería metálica a cielo abierto, su autorización y prohibición por los Poderes públicos, y la posible rescisión de las concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo.-
En un Estado Social y Democrático de Derecho es claro que la política ambiental es una competencia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no del Judicial, en consecuencia no del Tribunal, Sala o Corte Constitucional. Lo anterior implica que resulta ajeno al ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional determinar en genérico si debe o no permitirse la minería metálica a cielo abierto en el país, pues como se indicó, ello es competencia y responsabilidad propia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, quienes han valorado como viable esta forma de explotación de las riquezas del territorio nacional. Así, el caso bajo estudio es el resultado de decisiones y políticas de esos Poderes del Estado. Desde esta perspectiva, la minería a cielo abierto es posible en nuestro país, porque así lo han decidido esos Poderes en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (Código de Minería, Ley Orgánica del Ambiente y sus reglamentos). Ahora bien, con independencia de las consideraciones dadas en cuanto al fondo del proyecto minero a que se refiere este amparo, y habiéndose determinado que la autorización o prohibición de este tipo de explotación minera es una cuestión de política pública fundamentada en las potestades y competencias de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. La mayoría de este Tribunal Constitucional, estima que por una decisión legislativa, adoptada a iniciativa tanto de ese poder de la República como del propio Poder Ejecutivo, bien puede prohibirse, a futuro, la minería metálica a cielo abierto. Decisión que se enmarca dentro de los márgenes de discrecionalidad política y de libertad de conformación que tiene el legislador ordinario. Incluso, eventualmente, el Poder Ejecutivo tiene plenas competencias y atribuciones para rescindir, por razones de oportunidad, conveniencia, mérito o de interés público las concesiones y permisos otorgados en el pasado a cualquier empresa, debiendo enfrentar las eventuales responsabilidades consecuentes. Debe tomarse en consideración que el artículo 6°, párrafo in fine, del Código de Minería, Ley No. 6797 de 4 de octubre de 1982 y sus reformas, dispone que en caso de rescisión de los permisos o concesiones “el interés nacional será declarado por la Asamblea Legislativa”. Bajo esta inteligencia, tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo deben ejercer, respectivamente, la última palabra en materia de prohibición de la minería metálica a cielo abierto a futuro, así como de una eventual rescisión de las concesiones y permisos hasta ahora otorgadas si estima que esto resulta oportuno, conveniente o necesario para el interés público, asumiendo las responsabilidades correlativas. En otras palabras, las consideraciones que de seguido se hacen, se refieren al caso concreto sometido a conocimiento de la Sala, deben ser entendidas de manera particular en cuanto al objeto de esta acción de garantía y para este proyecto minero en especial, sin que el criterio vertido por el Tribunal deba o pueda apreciarse como una validación en genérico para el desarrollo en el país de la minería metálica a cielo abierto, pues según lo dicho, la autorización y prohibición de esa actividad, es competencia y responsabilidad de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. De tal forma, en esta sentencia se hará un análisis de los aspectos de base constitucional planteados por los recurrentes, sin que lo que aquí se considere inhiba a las autoridades legislativas y ejecutivas de modificar la política pública sobre la minería metálica a cielo abierto.
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XCII.- De lo expuesto en los considerándoos precedentes –que la declaratoria de conveniencia nacional lo es sólo para aquellos proyectos donde se demuestre una relación positiva en el balance de costos ambientales y beneficios socio-económicos, y no de carácter general para toda la actividad minera; y que para esta declaratoria en los casos concretos debe cumplirse con las disposiciones normativas y seguirse el procedimiento establecido, lo que implica una base técnica y objetiva- es claro que la determinación de que un proyecto específico sea declarado de conveniencia nacional es una competencia y potestad propia del Poder Ejecutivo, según lo dispone la propia normativa emitida por el Poder Legislativo, para cuyo cumplimiento se impone la observancia de procedimientos en el ámbito administrativo que acrediten la existencia de aquellas razones objetivas, que como competencia técnica de la administración, debe ser validada y acordada por las instancias especializadas del Ejecutivo. Al mismo tiempo, debe reconocerse que el ejercicio de esta potestad se encuentra dentro del ámbito de competencias de identificación y fijación de políticas públicas, aspecto de indudable iniciativa, atención e implementación del Poder Ejecutivo, pues decidir qué acciones benefician a la población –en términos generales o particulares- y la procedencia de su aplicación en un momento o contexto determinado resulta ser por definición una competencia propia de ese Poder, para lo cual deberá instarse en todo momento las adecuadas relaciones de coordinación de la administración –sobre estas relaciones, ver sentencia de esta Sala número 2007-13583, de las quince horas diez minutos del 19 de setiembre de 2007-. En este sentido, siendo que la fijación de políticas públicas es competencia del Poder Ejecutivo de acuerdo a razones técnicas y objetivas en un contexto determinado, discutir si las mismas son procedentes o viables son aspectos que se encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional –sentencia de esta Sala número 2009-5270, de las doce horas veintiocho minutos del 27 de marzo de 2009-. Para situaciones como las que ahora se conocen, lo anterior significa que la definición de que un proyecto minero sea declarado de conveniencia nacional, es una determinación producto del ejercicio de las competencias dadas por el mismo legislador al Poder Ejecutivo, con tal de que sea el Ejecutivo quien defina las políticas públicas que considere pertinentes para un lugar y momento determinados, definición de política pública que por su propia naturaleza –política y no jurídica- resulta inviable discutir ante esta jurisdicción. De tal forma, si un proyecto minero concreto es catalogado como de conveniencia nacional, debe tenerse claro que esta identificación es otorgada por el Poder Ejecutivo en el ejercicio de las potestades de definición de políticas públicas que le fueron otorgadas y reconocidas por el Poder Legislativo, sin que pueda entenderse que en esta definición tenga algún grado de participación los demás Poderes de la República, quienes deben limitarse al ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente establecidas.” | | |
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