| RELACIÓN DE HOTEL CON EMPRESARIO MUSICAL NO ES DE NATURALEZA LABORAL
· Fallo determinó que lo que privó fue un contratado de servicios.
· Por ello, no cabe el reconocimiento de extremos laborales como pago de cesantía, aguinaldo, preaviso, cuotas obrero patronales, entre otros.
Rechazar el pago de extremos laborales solicitados por un músico, al terminar el contrato con en un hotel, fue lo que determinó la resolución de la Sala Segunda, por considerar que no existió una relación de naturaleza laboral.
Según estableció la sentencia de casación laboral 2010-000826, en este caso en particular la prueba presentada no evidenció la existencia de aspectos que caracterizan una relación laboral.
“…son tres los elementos caracterizantes de una relación de naturaleza laboral: a) prestación personal de los servicios b) remuneración c) subordinación jurídica…la subordinación o dependencia es el elemento distintivo de una relación de trabajo. La subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que, el empleador, puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario…Por otro lado, debe considerarse que la citada normativa contempla el principio de primacía de la realidad, propio de la materia laboral, según el cual, importa lo verdaderamente acontecido, con independencia de las forma”, destacó el fallo.
Con el análisis del contrato que firmaron las partes, pese a que en uno de sus apartados hace referencia a “relaciones laborales”, considerado un error, el resto de las cláusulas no evidencian la existencia de una relación laboral entre el hotel y el empresario musical, “…y sí una contratación sin subordinación jurídica (elemento indispensable en el vínculo de trabajo), mediante la cual aquel -como encargado de una empresa musical- se obliga bajo ciertas condiciones a brindar presentaciones musicales en el hotel, pudiendo incluso variar a los músicos según lo estime conveniente”, argumentaron los magistrados de casación laboral.
El proceso laboral lo presentó un músico vecino de Cartago ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas y contra una empresa hotelera en julio del 2006, en el que solicitó que se condenara a la demandada a cancelarle los extremos laborales de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, daños y perjuicios, cuotas obrero patronales y del Banco Popular, intereses y costas del proceso.
Esto por cuanto en marzo del 2003 fue contratado por la demandada como encargado musical y tenía a su cargo la presentación de los espectáculos musicales en el hotel, sin embargo en febrero del 2006 fue despedido por la gerencia hotelera.
El Juzgado declaró sin lugar la demanda laboral y el Tribunal de Trabajo confirmó la sentencia recurrida. Finalmente el caso se llevó a conocimiento de la Sala Segunda.
Para el actor, la relación fue de carácter laboral entre él y el hotel y debió imperar en las sentencias de primera y segunda instancia la realidad respecto al contenido del contrato de supuestos servicios profesionales y que los músicos eran realmente empleados del hotel a quienes se les brindaba hospedaje, alimentación, atención médica y debían cumplir con horarios y ciertas reglas.
Sin embargo para los representantes del hotel, la relación no tuvo naturaleza laboral.
Para la Sala Segunda, lo que existió un control normal que debe ejercer el contratista, para que se cumpla debidamente el clausulado del contrato.
Además se citó la sentencia 2003-000310) en la que se resolvió un caso semejante y en el que la Sala concluyó que: “Al valorarse la prueba traída a los autos, conforme a la sana crítica y al correcto entendimiento humano para determinar, con certeza, si la relación jurídica existente entre las partes litigantes, era de naturaleza laboral como lo señalan los actores, o comercial como lo indica la demandada, llegamos a la conclusión que aquí no estamos ante los supuestos de hechos previstos por doctrina para calificar la relación jurídica que unió a las partes, como un contrato “de grupo” , porque el señor … no fue electo por los demás componentes del “Grupo …” sino que éste fue conformado por él (el co-actor) y ejercía la representación del mismo, no por delegación sino como pequeño empresario…”.
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