| Sala Constitucional
SEÑALAN INCONSTITUCIONALIDAD EN LEY DE PENSIONES
· Anula artículo 14 y 15 de Ley General de Pensiones.
· Artículos establecían prohibición y excepciones a jubilados de desempeñar cargos públicos, a menos que renunciaran expresamente a su pensión.
La anulación de dos artículos de la Ley General de Pensiones, por considerarse inconstitucional la prohibición y excepciones para la reincorporación de una persona jubilada a las labores en el sector público, fue lo que estableció la Sala Constitucional en su resolución 2010-15058.
La decisión del Alto Tribunal Constitucional se dio al declarar con lugar una acción de inconstitucionalidad contra estas normas de la Ley General de Pensiones.
“En consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material”, puntualizó la resolución constitucional.
La acción la presentó una mujer de apellidos Díaz Prudencio contra los artículos de la legislación en materia de pensiones.
De acuerdo con la amparada, existe la posibilidad de cotizar para dos regímenes diferentes y consecuentemente disfrutar de ambas pensiones, sino embargo los artículos 14 y 15 de la norma impugnada “limita de forma irracional y desproporcionada a aquel funcionario que cotiza para un mismo régimen como el de Invalidez, Vejez y Muerte, suspendiéndole la pensión cuando decide laborar para la Administración Pública, como en su caso”.
Según explicó la recurrente, ella recibía una pensión de su cónyuge, la cual se le suspendió por verse obligada a trabajar, ante el alto costo de la vida. ante esta situación, argumentó en su acción de inconstitucionalidad que las normas impugnadas le restringen de forma ilegal su derecho a tener una vida digna, con todo lo que implica la vivienda, vestido y comida, sin tener que llegar a cambiar su estilo y condiciones de vida, a diferencia de otros pensiones a quienes se les permiten otras condiciones.
Artículos anulados
ARTÍCULO 14.- Ninguna persona que retire pensión del Estado, por cualquier concepto que sea, de derecho o de gracia, puede ser nombrada para el desempeño de un empleo o cargo público remunerado, salvo que renuncie expresamente a la pensión que le correspondería durante el tiempo que ocupe tal puesto o cargo. Dicha renuncia será comunicada oficialmente al Centro de Control(*), a la Secretaría de Hacienda y a la Junta Consultiva de Pensiones(**).
(*) Actualmente "Contraloría General de la República".
(**) Sobre esta Junta, ver artículo 6º, párrafo 2º de la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, excepto en los siguientes casos:
a) Que se trate de pensiones provenientes de regímenes de cotización obligatoria, y por servicios diferentes;
b) Que se trate de pensiones convenidas entre la Caja Costarricense de Seguro Social y grupos de trabajadores independientes o colegiados, sin mediar cotización estatal de ninguna clase;
c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000)*. Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los mismos porcentajes decretados para estos.
No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
* ( La Sala Constitucional mediante resolución Nº 654-93 del 9 de febrero de 1993, anuló de este inciso, la frase que decía, según reforma hecha por Ley N° 7054 de 19 de diciembre de 1986 “siempre y cuando éste no exceda de veinte mil colones”, inciso que posteriormente fue reformado mediante artículo 34 de la ley No.7302 de 8 de julio de 1992, a efecto de incrementar el monto de veinte a treinta mil colones.) ch) Que habiendo adquirido derecho a pensión o jubilación en alguno de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior, y para los efectos del inciso a) inicial de este artículo, presten servicios en otro puesto no incluido en el sistema que generó el expresado derecho, hasta por diez años, a fin de que puedan completar las contribuciones que les falten para acogerse a pensión del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la ley No. No.6444 de 7 de julio de 1980)
En este caso, el ajuste a la suma indicada se hará de oficio. Los organismos del Estado que otorguen o hayan otorgado pensiones están obligados a comunicar al Registro del Estado Civil, la nómina de las personas que reciban esas pensiones, con explicación detallada de sus calidades y el número de cédula de identidad.
El Registro del Estado Civil tiene obligación de comunicar, por escrito, a la Oficina de Pensiones y Jubilaciones, al Oficial Presupuestal de Hacienda y al Tesorero Nacional, toda modificación en el estado civil de los pensionados, así como su fallecimiento. Tales comunicaciones deberán enviarse, a más tardar, ocho días después de que el Registro reciba el informe de cambio de estado civil o fallecimiento de los beneficiarios.
A las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a recibir pensiones del Estado en los regímenes cubiertos o subvencionados en la Ley de Presupuesto, y que desempeñen cargos remunerados con sueldos, en cualquier poder, organismo o institución del Estado, o que teniendo la condición de pensionado llegaren a desempeñar esos cargos, se les suspenderá temporalmente el pago de la pensión, mientras subsista la dualidad de pensionado y empleado o funcionario.
Se exceptúan de la disposición general, contenida en el párrafo anterior, los pensionados que estén en la siguiente situación:
a) Que sean indemnizados de guerra o pensionados de gracia; b) Que reciban cuatrocientos colones o menos de pensión, siempre y cuando dicho beneficio no lo hayan obtenido mediante incapacidad para el trabajo; y
c) Que por disposiciones legales vigentes puedan desempeñar esos cargos, siempre que el salario no exceda de doscientos colones mensuales. Las personas que llegaren a recibir, por cualquier razón, más de una pensión, con violación de lo estipulado en este artículo, quedan obligados a reintegrar a la Tesorería Nacional las sumas recibidas indebidamente; para tal efecto podrá declararse un rebajo mensual de hasta el veinticinco por ciento de la pensión, para cubrir el pago de la suma que tenga que devolver.
Aquellos que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a adquirir derecho para recibir más de una pensión, y no estuvieren en los casos de excepción indicados, tendrán derecho a percibir la mayor de ellas.
Los giros correspondientes al pago de las pensiones solamente podrán entregarse a los beneficiarios, personalmente. En caso de impedimento físico, que los inhiba para retirar sus giros, o que residan en el exterior, lo harán constar así, a satisfacción de la Pagaduría Nacional, en cuyas oficinas se tomarán las providencias indispensables para que los giros lleguen a manos del beneficiario.
No podrá acordarse nombramiento de empleado o funcionario del Estado, sus instituciones y organismos, sin que, previamente, el aspirante demuestre que no está en el disfrute de pensión alguna. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. No.5810 de 10 de octubre de 1975) | | |
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