| Sala Segunda
RECONOCEN PAGO DE INTERESES Y COSTO DE LA VIDA EN SETENCIA LABORAL
· Resolución establece que el reconocimiento de intereses y la indexación, no son indemnizaciones excluyentes entre sí.
Reconocerle a un trabajador el pago real de lo adeudado por el patrono luego de cesar el contrato laboral, fue el criterio que externaron los magistrados de la Sala Segunda, al reconocer no solo el pago de los intereses desde el cese de la relación hasta el efectivo pago, sino también aplicar el costo de la vida a la deuda, también llamada indexación.
El caso que dio paso a este fallo, lo presentó un ingeniero industrial contra el Consejo Nacional de Producción (CNP) y la Fábrica Nacional de Licores. En su demanda solicitó el pago de la cesantía, los intereses sobre ésta y la indexación.
El Alto Tribunal de Casación Laboral recalcó que en fallos anteriores han dejado claro que “tanto la indexación como los intereses legales son fórmulas de corrección monetaria que tienden a compensar la pérdida del valor real del dinero de curso legal”.
En la sentencia 2009-000312, los magistrados señalaron que aún cuando la tesis imperante en esta Sala ha estado orientada a denegar la indexación cuando no está pactada, señalaron que dicha posición debe atemperarse en el tiempo actual, donde la realidad económica impone dicho reconocimiento a petición de parte, aún cuando no esté pactado, ante un artículo 706 del Código Civil que se creó en el contexto histórico de 1888 y que supone que cuando la obligación sea de pagar una suma de dinero, daños y perjuicios consistente siempre y únicamente en el pago de intereses.
“…Mas, en el caso de obligaciones como las concedidas en la sentencia de que se conoce (prestaciones laborales por aguinaldo y compensación de vacaciones no disfrutadas, que debe hacerse cuando termina la relación de trabajo), al no existir un mecanismo de actualización monetaria, el incumplimiento prolongado de la parte deudora, acarrea un desplazamiento económico hacia el propio deudor y un empobrecimiento para el acreedor. Como tal enriquecimiento debe considerarse ilícito… debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil que establece que las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas… y reconocer la posibilidad de compensar la pérdida del valor real del dinero y con un mejor estudio de la cuestión darle al citado numeral 706 una aplicación diferente, restándole el efecto obstáculo que se le ha venido dando, entendido que la actualización monetaria no constituye propiamente una indemnización sino un mecanismo de pago de lo verdaderamente adeudado, lo justamente debido, al momento del incumplimiento, lo cual, en esa inteligencia, no resulta prohibido”, señaló la resolución.
Es así como en el caso en estudio, los daños y perjuicios que ocasiona el retraso en que incurre la parte deudora, que imposibilita el disfrute efectivo y a tiempo por parte de su acreedor, debe sumarse el problema inflacionario que con el tiempo produce la depreciación de la moneda, reduciendo el contenido real de la obligación principal y esto hace que exista la necesidad de indexar.
“Lo así expuesto, se impone aplicar con mayor razón en una materia como la laboral, ocupada de la cuestión social y como tal en este punto, ajustada al principio constitucional de justa retribución. Aquí, la no aplicación de la figura de la indexación ante casos como el que nos ocupa, frente a la dilación culpable en el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, significaría privilegiar a la parte más fuerte de la relación, permitiéndole beneficiarse, a partir de la inflación, de su morosidad, con lo cual se violenta el principio protector que inspira el derecho de trabajo y que se recoge en el artículo 17 del Código de Trabajo”, puntualizó la Sala Segunda.
Por esta razón, la resolución del Alto Tribunal de Casación Laboral revocó parcialmente el fallo recurrido en cuanto denegó el reclamo de cesantía, indexación e intereses.
La demanda laboral se presentó ante el Juzgado de Trabajo de Grecia que la falló sin lugar y esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede San. El caso se elevó ante la Sala Segunda quien dio la razón al actor.
“… se condena al Consejo Nacional de Producción a pagar la suma de un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cinco céntimos por cuarenta días de auxilio de cesantía. Deberá el ente accionado reconocer la indexación y pagar ese monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Sobre las sumas reconocidas se condena a la demandada, al pago de los intereses desde el cese de la relación y hasta su efectivo pago, conforme a las tasas de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución de sentencia”, estableció la sentencia de casación. | | |
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